La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta donde trata diversas cuestiones (epígrafe IAE, IVA, obligación de facturar e IRPF) de la profesión de influencer.


Queremos informarles de una reciente consulta vinculante (V0773-22), de 11 de abril de 2022, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) que resuelve diferentes cuestiones relativas a la fiscalidad de los influencers.

En concreto, la consulta se refiere se refiere al tratamiento fiscal aplicable a una persona física que lleva a cabo la actividad de “influencer”. Los servicios que presta son la publicación de videos y fotografías realizadas por ella misma en una plataforma online.

La consulta se refiere a la determinación del epígrafe aplicable al Impuesto sobre Actividades Económicas, en adelante IAE, el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados, en adelante IVA y, la obligación del pagador (entidad residente en el Reino Unido) de practicar retenciones sobre la retribución satisfecha.

El epígrafe a consignar en la declaración censal de alta (epígrafe del IAE)

Antes de empezar, hay que aclarar que la consulta contesta a un caso concreto que habla de unos servicios prestados a una empresa/entidad residente en el Reino Unido, así pues, se tiene que interpretar la respuesta según las argumentaciones del concepto LOCALIZACIÓN, por lo tanto cuando los servicios se presten a una empresa/entidad residente en España o en la UE, se tendrán que aplicar las normas propias por estos territorios.

Con respecto al IAE, la consulta manifiesta que, puesto que no existe un epígrafe que encuadre la actividad en sí misma, en aplicación de lo que dispone la normativa al efecto, debe clasificarse en aquella actividad que se asemeje más al servicio prestado, y solo para que quede claro, el hecho que la actividad de influencer NO esté recogida a los epígrafes del IAE, no quiere decir que NO se tiene que dar de alta de actividad económica a la AEAT.

Establece la mencionada consulta que el epígrafe a consignar dependerá, entre otras cuestiones, de si entre los rendimientos que el influencer obtiene hay algunos derivados de la realización de publicidad. En este caso, deberán darse de alta en dos epígrafes, mientras que si solo realiza la creación de contenido digital, sin publicidad, el epígrafe a consignar será el que corresponda con la actividad que efectivamente se realice.

A modo de ejemplo, en el caso consultado la influencer enfocaba su actividad en la realización de fotografías y vídeos para sus redes sociales con lo que concluye Tributos que:

«Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y según los datos aportados, la consultante, por las actividades efectuadas, consistentes en la realización de fotografías y vídeos para su posterior publicación en la plataforma, con la finalidad de obtener ingresos de la plataforma a través de las suscripciones mensuales de los clientes a su contenido o bien a través de la realización de fotografías y vídeos de contenido personalizado dentro de la misma plataforma, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas:

-En el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)” de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

-En el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”».

La categorización del servicios epígrafes empresariales, puede parecer un aspecto menor, si bien, cuando hablamos de la distinción entre los servicios profesionales o empresariales, SI que coge una especial relevancia, a efectos de retenciones y otras consideraciones de empresas con actividad empresarial respecto a las de actividad profesional.

IVA y la obligación de expedir factura por los influencers

En relación con el tratamiento del IVA entiende la DGT que, en aplicación de la regla de localización de los servicios, en la medida en que se presta el servicio de publicidad a una entidad ubicada en el Reino Unido, debe facturar sus servicios sin IVA por considerarse una actividad no sujeta al impuesto español. Estaríamos ante, la mal denominada, exportación de servicios (no es exportación porque la exportación solo es para mercancías y no servicios).

No obstante lo anterior, no debemos olvidar la regla de localización especial establecida en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que se refiere a los servicios prestados a entidades ubicadas en territorios terceros, (en el caso concreto, Reino Unido), que determina como criterio de localización el basado en la utilización o explotación efectiva de los servicios.

Así, la propia consulta limita el criterio antes establecido al análisis -caso por caso- de los servicios prestados por la influencer fuera de la comunidad y su uso y explotación efectiva en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este caso, entendemos que habría que determinar si parte de estos servicios prestados a la empresa del Reino Unido, son aplicables en el territorio nacional (por ejemplo, determinando las cuotas de los socios residentes en España de esta plataforma que siguen a la influencer en este territorio). En este supuesto, entendemos que parte de los servicios a facturar tendrían que estar sometidos a IVA español.

Y el que es evidente, es que si el servicio se presta para una empresa residente en España, los servicios estarían sometidos a IVA español, y si la empresa es residente en la UE, estaríamos ante una prestación de servicios intracomunitarios a declarar en el Modelo 349.

Es muy habitual que los influencers no emitan facturas por los servicios que prestan. Esto es así porque hay que recordar que la emisión de la factura puede hacerse, siempre que así se acuerde con carácter previo, por cualquier persona implicada o no en la operación, sin perjuicio de que deba esta cumplir con todos los requisitos formales necesarios para la consideración como documentos justificativo de la operación.

En particular, suele suceder que los grandes operadores emiten automáticamente las facturas para ahorrarse el infinito trabajo que supondría la correcta recepción de todas las facturas de todos los usuarios que obtengan rendimientos de sus sitios webs, apps, etc. Estamos hablando de las llamadas autofacturas emitidas por los mismos receptores de los servicios, no obstante, lo normal sería la emisión de las facturas por el propio influencer.

Resolviendo esta cuestión Tributos como sigue:

«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.

b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.

d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, la sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios la consultante podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación, previamente reproducidos».

La retención en el IRPF del influencer 

Esta cuestión sí que se muestra ciertamente controvertida. No obstante, hay una diferenciación clara a la hora de practicar retención, por el IRPF español, en las facturas y es, precisamente, el concepto de territorialidad.

No puede obligarse a una empresa extranjera que no opera en territorio español a través de establecimiento permanente alguno a aplicar una retención por un impuesto nacional del que no participa de ninguna manera. Y así lo resuelve el centro directivo de manera clara:

«En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos».

En definitiva, con respecto a la obligación de retener por parte de la entidad ubicada en el Reino Unido, la consulta concluye que en la medida en que la entidad ubicada en dicho territorio no opera en España mediante establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos satisfechos.

Ahora bien, y si la empresa estuviera domiciliada en España? Pues aparentemente, con la misma argumentación anterior, parecería que SI habría obligación de retener, no? Pues la opinión de nuestro despacho es que NO, puesto que como se ha dicho al principio, la actividad que desarrolla la influencer, es una actividad de la sección primera de las Tarifas del IAE, por lo tanto, es una actividad empresarial, y las actividades empresariales NO aplican IRPF en sus facturas, solo aplican IRPF a sus facturas, las actividades profesionales.
Así pues, la influencer, tiene que declarar su IRPF de su actividad mediante la declaración de los pagos fraccionados de carácter trimestral, con el Modelo 130/131,. Independientemente de que facture a una empresa Española o no.

Pueden ponerse en contacto con ÀBAC ASSESSORS para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,